Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo

I

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En este contexto, con fecha de 29 de marzo, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. En virtud de esta norma, se establece un permiso de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que prestan servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tales en el anexo que acompaña al propio Real Decreto-ley.

II

Conforme a lo establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto-ley indicado, el permiso retribuido recuperable únicamente resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta ajena. Por tanto, las personas trabajadoras por cuenta propia quedan fuera de su ámbito de aplicación, toda vez que no podría hacerse efectiva ni la contraprestación económica ni la recuperación de horas que establecen los artículos 2 y 3 de esa misma norma. En consecuencia, los autónomos que desarrollan actividades que no se hayan visto suspendidas por las medidas de contención previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el resto de normas que lo desarrollan, pueden continuar prestando sus servicios normalmente.

III

Por otra parte, ni el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ni el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, han afectado a la actividad de representación sindical y empresarial, máxime en un contexto como el actual en el que se hace necesario en muchas empresas e instituciones acudir a las consultas y la negociación con la representación de los trabajadores.

En este sentido, es importante tener en cuenta que ambas normas, como no puede ser de otra manera, se dictan en el marco del respeto (i) al ejercicio de las actividades que el artículo 7 de la Constitución Española les atribuye a las asociaciones empresariales y (ii) al derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Por ello, sin perjuicio de las restricciones a la movilidad y otras importantes capacidades que le otorgan a la autoridad competente los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, la actividad sindical y la actividad de las asociaciones empresariales ha de mantenerse inalterada y no puede verse afectada por las restricciones a la movilidad y circulación de las personas.

IV

Finalmente, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, establece una serie de excepciones que incluyen a los trabajadores que desarrollan las actividades esenciales calificadas como tales en el anexo correspondiente, los que cumplen con las condiciones detalladas para sectores específicos. Además, el artículo 4 establece que las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.

En este contexto, corresponde a las empresas o entidades empleadoras la decisión sobre las personas específicas que no deben acogerse al permiso retribuido recuperable y que, por lo tanto, deben acudir a sus puestos de trabajo.

Así, con objeto de facilitar la identificación de estas personas trabajadoras por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, se ha considerado necesario facilitar un modelo de declaración responsable en el que se indique que la persona trabajadora portadora del mismo puede continuar realizando desplazamientos a su lugar de trabajo.

V

Consecuentemente, en virtud de la facultad conferida al Ministro de Sanidad en el artículo 5 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, dispongo:

Primero. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto especificar actividades excluidas del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, así como facilitar un modelo de declaración responsable en la que se indique que la persona trabajadora portadora del mismo puede continuar realizando desplazamientos a su lugar de trabajo o de desarrollo de su actividad de representación sindical o empresarial.

Segundo. Trabajadores por cuenta propia.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, solo afecta a los autónomos que prestan sus servicios en actividades suspendidas por la declaración del estado de alarma. Por su parte, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, no resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia.

Tercero. Actividades de representación.

Las actividades de representación sindical y patronal no están afectadas por las restricciones de movilidad contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, con el fin garantizar la asistencia y asesoramiento a personas trabajadoras y empleadores.

Cuarto. Declaración responsable.

Las personas trabajadoras por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020 y aquellas otras dedicadas a la actividad de representación sindical o empresarial tendrán derecho a que la empresa o entidad empleadora les expida una declaración responsable reconociendo tal circunstancia, de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo de esta Orden.

Disposición final única Vigencia 

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación durante la vigencia del permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo.

ANEXO 
Modelo de declaración responsable a emitir para los trabajadores por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable recogido en el Real Decreto-ley 10/2020

D/D.ª ________________________________, con DNI ___________________, actuando como representante de la empresa/empleador __________________________ (NIF:_____________).

Datos de contacto de la empresa/empleador:

  •  Domicilio: _______________________________________
  •  Teléfono: _______________________________________
  •  Correo electrónico: _______________________________

Declara responsablemente:

Que D/D.ª ___________________________ con DNI _____________________ es trabajador/a de esta empresa/empleador y reúne las condiciones para no acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020.

Para que conste a los efectos de facilitar los trayectos necesarios entre su lugar de residencia y su lugar de trabajo.

En ________________________, a ____de ____________de 2020.

FDO: ________________________

Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19

El permiso retribuido recuperable se extenderá del 30 de marzo al 9 de abril de 2020, ambos inclusive y la recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

Véase la Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del R.D.-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo («B.O.E.» 30 marzo).

I

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adoptó una serie de medidas en relación con la limitación de la movilidad de las personas, así como de las actividades sociales y económicas de nuestro país, que han contribuido a contener el avance del COVID-19.

Desde entonces se ha procedido a acordar desde el Gobierno, a través de diversos instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar la aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para proteger a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto como sean removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy tienen paralizado ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de servicios en nuestro país.

Todas estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación de la movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del COVID-19. El teletrabajo, las medidas de flexibilidad empresarial y el resto de medidas económicas y sociales adoptadas en las últimas semanas, están permitiendo al mismo tiempo minimizar el impacto negativo sobre el tejido empresarial y el empleo.

Sin embargo, a pesar del impacto que estas medidas de distanciamiento social están teniendo para favorecer el control de la epidemia, la cifra total de personas contagiadas y de víctimas del COVID-19 que son ingresadas en las Unidades de Cuidados Intensivos, en ocasiones durante periodos relativamente largos, con un efecto de acúmulo de pacientes, ha continuado creciendo, provocando una presión creciente sobre el Sistema Nacional de Salud y, en particular, sobre los servicios asistenciales.

Por ello, atendiendo a las recomendaciones de los expertos en el ámbito epidemiológico, resulta necesario adoptar nuevas medidas que profundicen en el control de la propagación del virus y evitar que el acúmulo de pacientes en las Unidades de Cuidados Intensivos lleve a su saturación.

II

Teniendo en cuenta que la actividad laboral y profesional es la causa que explica la mayoría de los desplazamientos que se producen actualmente en nuestro país, se ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar una medida en el ámbito laboral, que permita articular la referida limitación de movimientos y reducirla hasta los niveles que permitirán conseguir el efecto deseado.

La prioridad de la regulación contenida en esta norma es, por tanto, limitar al máximo la movilidad. Y los sectores de actividad a cuyas personas trabajadoras se excluye del disfrute obligatorio del permiso se justifican por estrictas razones de necesidad.

III

El presente real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal el anexo.

Quedan exceptuados de la aplicación del presente real decreto las personas trabajadoras que tengan su contrato suspendido durante el período indicado y aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia.

Las autoridades competentes delegadas, en su ámbito de competencia, podrán modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este artículo y sus efectos.

En las disposiciones transitorias se establecen excepciones puntuales y limitadas para (i) aquellas actividades que puedan verse perjudicadas de manera irremediable o desproporcionada por el permiso establecido en el presente real decreto ley y (ii) el personal de actividades de transporte que se encuentre realizando un servicio en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley.

Por su parte, en las disposiciones adicionales se establecen previsiones específicas para empleados públicos y personal con legislación específica propia, servicios esenciales de la Administración de Justicia y otros colectivos.

IV

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), y que son medidas de índole laboral destinadas a reparar los perjuicios económicos y en el ámbito del empleo, derivados de la crisis del COVID-19, así como proteger el empleo y mantener la actividad económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).

En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.

Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

V

Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo el real-decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria que se sigue del estado de alerta sanitaria provocada por el COVID-19, tanto en la actividad económica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo, evitándose así situaciones de desprotección y garantizando el restablecimiento y recuperación de la actividad económica.

Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de marzo de 2020.

DISPONGO:

Artículo 2 Permiso retribuido 

1. Las personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

2. El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

Artículo 3 Recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido 

1. La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

2. Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de siete días.

En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres personas trabajadoras de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.

Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.

De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.

3. En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

Artículo 4 Actividad mínima indispensable 

Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

Artículo 5 Adaptación de actividades 

El Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrán modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este artículo y sus efectos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primeraGarantías para la reanudación de la actividad empresarial 

En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decreto-ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

Disposición transitoria segundaContinuidad de los servicios de transporte 

Aquellas personas trabajadoras del ámbito del transporte que se encuentren realizando un servicio no incluido en este real decreto-ley en el momento de su entrada en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primeraEmpleados públicos 

El Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes en las comunidades autónomas y entidades locales quedan habilitados para dictar las instrucciones y resoluciones que sean necesarias para regular la prestación de servicios de los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el objeto de mantener el funcionamiento de los servicios públicos que se consideren esenciales.

Disposición adicional segundaPersonal con legislación específica propia 

1. Respecto del personal comprendido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se dictarán las instrucciones y resoluciones necesarias para determinar el régimen jurídico aplicable tanto en lo que se refiere al carácter esencial de sus servicios como a la organización concreta de los mismos.

2. Las instrucciones y resoluciones a que se refiere el apartado primero se dictarán, en sus respectivos ámbitos, por las autoridades competentes de las Cortes Generales, de los demás Órganos Constitucionales del estado, por el Ministerio de Defensa, por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Justicia, por el Centro Nacional de Inteligencia y por el Banco de España y el Fondo de Garantía de Depósitos.

Disposición adicional tercera Servicios esenciales en la Administración de Justicia 

Los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, de esta manera, cumplirán con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia, y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, con las adaptaciones que en su caso sean necesarias a la vista de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley. Asimismo, continuarán prestando servicios el personal de Administración de Justicia que sea necesario para la prestación de servicios esenciales del Registro Civil conforme a las Instrucciones del Ministerio de Justicia.

Disposición adicional cuartaContinuación de actividad 

Podrán continuar las actividades no incluidas en el anexo que hayan sido objeto de contratación a través del procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Disposición adicional quinta Personal de empresas adjudicatarias de contratos del sector público 

El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Disposición final única Entrada en vigor 

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO 

No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

  • 1. Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.
  • 2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
  • 3. Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.
  • 4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
  • 5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.
  • 6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.
  • 7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
  • 8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.
  • 9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
  • 10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
  • 11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.
  • 12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.
  • 13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
  • 14. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.
  • 15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.
  • 16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
  • 17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
  • 18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
  • 19. Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.
  • 20. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.
  • 21. Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.
  • 22. Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.
  • 23. Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.
  • 24. Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
  • 25. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

“La normativa de Prevención de Riesgos Laborales no es de aplicación bajo el estado de alarma”, según un auto del magistrado Seoane

“La normativa de Prevención de Riesgos Laborales”, “para ser claros y directos”, “no es de aplicación al supuesto que nos ocupa de emergencia sanitaria bajo un estado de alarma declarado por el Gobierno de la Nación y respaldado por las Cortes Españolas”.

Con esta contundencia ha contestado el magistrado Antonio Seoane García,titular del Juzgado de lo Social 34 de Madrid, al Sindicato Unificado de la Policía (SUP), que había solicitado unas medidas cautelarísimas el pasado 28 de marzo.

“Debo rechazar de plano la solicitud de medias cautelares inaudita parte presentada por la representacion procesal del Sindicato Unificado de Policía”, dicta el magistrado al final de su auto desestimatorio, inusitadamente duro y conciso, en el que se dicen cosas que no se suelen leer a menudo en escritos legales.

En el mismo, Seoane le da un fuerte revolcón al SUP al considerar que en su petición ni hay apariencia de buen derecho, ni concurren razones de urgencia ni la solicitud presentada es congruente.

NO HAY APARIENCIA DE BUEN DERECHO

Sobre el primer concepto, la apariencia de buen derecho, el magistrado explica que “en los estados de alarma, excepción o guerra, los servicios esenciales están publificados, no son sólo servicios al empleador sino a la población y son las autoridades gestoras de la crisis las que deben proveer a dotar de equipos de protección, siempre en la medida de sus posibilidades. No es imaginable que en situación de guerra los Sindicatos pidan judicialmente que se construyan refugios antiaéreos u hospitales de campaña o que se proporcionen balas a los soldados para evitar más muertes”.

Y añade: “Malamente podemos concluir la concurrencia del ‘boni iuris fumus’ (apariencia de buen derecho) cuando se nos oculta en qué ha consistido la vulneración que se imputa a la Dirección General de la Policía, si se ha cometido por dolo o por negliencia y qué derechos constitucionales se invocan”.

En la demanda no se dice que tras la falta de provisión de equipos haya intencionalidad o negligencia punible. “Sólo que carecen, no sabemos en qué medida, de los equipos deseados”.

DESCARGAR AUTO JUZGADO DE LO SOCIAL 34 DENEGACIÓN MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS SUP COVID-10

Se habla del riesgo de los Policías en abstracto como si todos los policías realizaran las mismas funciones y sufrieran la misma exposición. O necesitaran los mismos equipos de protección (todos los que se enumeran: pruebas para detectar el covid-19 a todos los funcionarios; gafas de protección, pantallas, viseras…; mascarillas FPP2 y FPP3; Batas, mandiles y otra ropa de protección total del cuerpo; guantes de seguridad; mamparas de seguridad; contenedores específicos para residuos con riesgo biológico)”, añade.

“Olvida que el problema de faltas de equipos de protección no es exclusivo de la Policía sino que afecta con carácter general a  todos los empleados públicos que desempeñan, desempeñamos, servicios esenciales. Que hay personal más gravemente expuesto. Que ante la carencia de material para todos el Gobierno de la Nación debe priorizar servicios, territorios, grupos sociales…“, señala.

NO HAY URGENCIA ALGUNA

El magistrado Seoane ironiza sobre la petición de las medidas cautelares, que no tienen como finalidad “el salvamento de la Humanidad o el Universo, ya nos gustaría, sino el mucho más modesto de asegurar anticipadamente lo resuelto en un procedimiento judicial”.

No hay razones de urgencia para medidas cautelares, menos aún para cautelarísimas, cuando hay posibilidad de obtener una pronta resolución sobre el fondo del procedimiento principal“, afirma.

“A todo esto resulta que la urgencia justificadora de la adopción de las medidas no se contiene, ni tampoco el plus de urgencia que justificaría la adopción inaudita parte”.

LA SOLICITUD TAMPOCO ES CONGRUENTE

Seoane recuerda que el objeto típico de la sentencia en materia de vulneración de derechos fundamentales es lo que establece el artículo 182 de la ley reguladora. Lo “que no guarda conexión alguna con la medida interesada. Ese contenido es evadido por la solicitud que lo da por supuesto y pasa directamente a solicitar medidas de ejecución que, por tanto, carecen de soporte“.

Y es aquí, donde el titular del Juzgado de lo Social aprieta el acelerador de los reproches al SUP.

Le dice que ha recurrido a pedir medidas cautelarísimas “como atajo para obtener pronunciamientos meramente declarativos sin un claro objeto o finalidad y sin oposición y debate, es decir, sin dar oportunidad de defensa al/los demandado/s”, y le explica que lo ha planteado mal.

EL PROBLEMA DE LA FALTA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN NO ES DE LA POLICÍA SOLO

“Olvida que el problema de faltas de equipos de protección no es exclusivo de la Policía sino que afecta con carácter general a  todos los empleados públicos que desempeñan, desempeñamos, servicios esenciales. Que hay personal más gravemente expuesto. Que ante la carencia de material para todos el Gobierno de la Nación debe priorizar servicios, territorios, grupos sociales…”, explica.

No hay ninguna concreción en los hechos, salvo los hechos notorios conocidos por todos.

El magistrado reprende el planteamiento legal del SUP y se refiere a los autos de otros compañeros, con el contrasentido que suponen sus decisiones.

Ni se nos solicita una medida prevista legalmente ni una medida eficaz para asegurar la efectividad de la tutela. De hecho, los Juzgados que anteriormente han acordado medidas cautelares ahora se ven en el contrasentido de tener que ejecutar por vía de requerimiento. O sea requerir y volver a requerir hasta el requerimiento final en un círculo vicioso imposible de romper”.

Agrega: “No creemos que ante la situación actual el requerimiento que un Juzgado pueda hacer a la Dirección General de la Policía, aporte nada al requerimiento moral que cada día se estarán efectuando los mandos policiales al comprobar las deficiencias en que seguramente han de trabajar los hombres y mujeres de que son responsables. Entre otras cosas porque ellos también están expuestos y serían beneficiarios”.

RECLAMACIONES HUECAS, CARENTES DE CUALQUIER CONTENIDO

El titular del Juzgado de lo Social 34 de Madrid, suscribe que la competencia jurisdiccional objetiva sobre protección de riesgos laborales corresponde al orden social.

Pero esto es una emergencia sanitaria, lo que cambia las cosas.

Bajo un estado de alerta en que la dirección suprema incumbe al Gobierno de la Nación, investido de toda la auctoritas y el imperium que le corresponde. Entendemos que lo que se está haciendo, también por los demandantes es impugnar resoluciones administrativas del Gobierno o imponer al Gobierno decisiones administrativas, por la puerta de atrás”, escribe.

“Es decir, mediante la utilización de unas reclamaciones judiciales huecas, carentes de cualquier contenido. No estamos, reiteramos, ante un litigio empleador/empleado, sino ante un conflicto entre Estado/empleado en el desempeño de servicio esencial a la Comunidad. La exposición al riesgo desborda el marco laboral para alcanzar a los ancianos en las residencias de general o internos en residencias, a los parados, a los autónomos, a los políticos, etc. Y las medidas preventivas también el marco del centro de trabajo, para alcanzar los transportes públicos, los comercios, los centros de ocio y cultura, la calle, los domicilios, etc.”.

La competencia, por lo tanto, sería de la jurisdicción contencioso-administrativa.

“La solicitud incluso desbordaría ese marco para invadir la jurisdicción militar ya que en la Súplica se pide no sólo en nombre de las fuerzas y cuerpos de seguridad sino también de ‘las fuerzas armadas’”, apunta el magistrado.

Aunque también podría corresponder a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, porque se estaría ante un conflicto colectivo que afectaría a todo el territorio nacional. No obstante, Seoane ve un problema de legitimación activa porque el SUP no podría actuar en virtud de su representatidad sindical sino de su apoderamiento por los individuos o colectivos concretos afectados, que no comprenderían a las fuerzas armadas.

¿POR QUÉ NO RECURREN LOS SINDICATOS MAYORITARIOS?

Es una pregunta que se hace, finalmente, el titular del Juzgado de lo Social 34.

Sorprende igualmente que no sean los Sindicatos de clase mayoritarios del país (CCOO, UGT,CGT,CSIF…), los más representativos y aquéllos que posiblemente representen a más trabajadores en esta deficiente situación los que planteen tales medidas sino Sindicatos, legítimos, “de franja” defensores de los intereses corporativos, alguno de ellos con unas cuotas de representación minoritaria en sus respetivos cuerpos funcionariales, otros con opciones ideológicas, igualmente legítimas, en clara oposición al color del Gobierno. Incluso Sindicatos corporativos que otrora defendían la Sanidad privada, los recortes a la Sanidad Pública y la compatibilidad de los sanitarios de la Pública con la Privada”, desnuda su pensamiento el magistrado.

Continúa: “Todo ello nos hace sospechar que pudiéramos estar dispendiando servicios esenciales en atender solicitudes apodícticas, imposibles e inútiles para que determinados Sindicatos den satisfacción a su electorado real o posible, para utilizarlos como arma propagandística o incluso para servir a intereses políticos de desgastar al Gobierno en tan crítica situación, pasando por alto que en estas situaciones calamitosas es necesaria la unidad de dirección y que tras el que dirige hemos de situarnos todos sin reservas ni conjunciones adversativas (mas, pero, empero, sino, aunque…) o locuciones adversativas (como sin embargo, no obstante, antes bien, etc.) En ello radica el auténtico patriotismo. Unicamente recordar que en situación de guerra, en la que afortunadamente no estamos, los ‘quintacolumnistas’, los desinformadores, los que desmoralizan y desmotivan a la población civil son condenados por traición a las más graves penas por connivencia con el enemigo”.

“No hay en el ejercicio de estas solicitudes elemento jurisdiccional alguno”, remacha el magistrado.

Hacienda crea un procedimiento especial para obtener telemáticamente un NIF durante el estado de alarma

La Agencia Estatal de Administración Tributaria ha publicado en su web el procedimiento excepcional a seguir para la obtención de NIF por entidades de forma no presencial durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Para facilitar la gestión de la obtención de un NIF provisional durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma, se ha desarrollado un sistema que permite prestar el servicio a los ciudadanos, sin necesidad de que deban efectuar la gestión presencialmente ni vean mermadas las garantías exigidas por la norma.

La presentación de la solicitud de asignación de NIF provisional a entidades sin exigir su personación en oficina, se admitirá en el Registro Electrónico de la Agencia Tributaria, en el tramite creado al efecto en su sede electrónica.

Renta 2019: los datos que debes revisar antes de presentar la declaración y cómo cambiar los errores

Este 1 de abril arranca la Campaña de la Renta 2019, y todo apunta a que miles de contribuyentes van a aprovechar a presentar la declaración de forma telemática en los próximos días para recibir el ingreso de la Agencia Tributaria lo antes posible.

Ahora bien, antes de presentar la declaración, los declarantes deben revisar todos los datos que incluye el fisco incluye en el borrador, ya que es una simple propuesta que no tiene en cuenta posibles cambios en su situación personal o familiar o que puede incluir datos erróneos en lo referente a aportaciones, así como no incluir deducciones a las que se pueden acoger.

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Y dentro de la batería de datos que incluye el borrador, Hacienda recomienda repasar con lupa algunos de ellos, que habrá que modificar si no son correctos:

1. Los datos personales

 Además de revisar los datos económicos, el contribuyente debe comprobar que los de carácter personal estén correctos. En concreto, la fecha de nacimiento, el NIF y el domicilio fiscal. Y en este apartado hay novedades en la campaña de este año: se simplifica la identificación del domicilio fiscal del contribuyente, que este año se realizará de forma separada al resto de la declaración. Todos los contribuyentes tendrán que ratificar o modificar su domicilio fiscal la primera vez que accedan a la AEAT en cualquier formato y para consultar cualquier información (como consultar los datos fiscales, usar la app de Hacienda, pedir cita previa, acceder a los expedientes… )

2. Los cambios familiares

Es necesario cambiar los datos en el caso de que hayan cambiado las circunstancias familiares. Por ejemplo, si el contribuyente se ha casado o se ha quedado viudo, o si ha tenido algún hijo. En este sentido, también debe tener en cuenta que existen varias deducciones relacionadas con la familia, como la deducción por maternidad/paternidad, las deducciones familiares por descendiente/ascendiente discapacitado, por familia numerosa por cónyuge no separado legalmente con discapacidad. Todas estas deducciones son de 1.200 euros anuales, aunque se amplían en determinados casos.

3. Las deducciones autonómicas

Si tienes derecho a aplicarte alguna deducción y no figura en el borrador, puedes consignarla en las casillas correspondientes a tu comunidad autónoma. Recuerda que hay muchas deducciones disponibles, aunque es necesario cumplir los requisitos establecidos.

4. Deducción por inversión en vivienda habitual

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicarse el régimen transitorio (es decir, si compraste tu vivienda o aportaste cantidades para su construcción antes del 1 de enero de 2013) deben comprobar la información de los préstamos hipotecarios que aparecen en tus datos fiscales. Esta bonificación es del 15% de las cantidades aportadas durante 2019, hasta un máximo de 9.040 euros. Esto significa que se pueden recuperar 1.356 euros en cada ejercicio fiscal.

5. Deducción por alquiler de la vivienda habitual

También sigue vigente esta bonificación para los que firmaron el contrato de alquiler antes del 1 de enero de 2015 y cumplen las condiciones para aplicarte la deducción. La deducción estatal para esos casos es del 10,05% de las cantidades pagadas, siempre que la base imponible del contribuyente sea inferior a 24.020 euros. Y la mayoría de las autonomías también ofrece deducciones, sobre todo a los jóvenes, los mayores y los discapacitados con rentas bajas.

6. Cuotas sindicales y donativos

Los contribuyentes que durante el año pasado pagaron donativos o cuotas sindicales, deben revisar que aparezcan las cantidades pagadas y las deducciones aportadas. En el caso de las aportaciones a sindicatos, la deducción puede suponer un ahorro en la cuota anual sindical de entre un 20-35% según los casos, mientras que las donaciones a entidades sin ánimo de lucro están bonificadas en un 75% para los primeros 150 euros, y en un 30% para las cantidades superiores, hasta un máximo del 10% de la base liquidable del contribuyente.

7. Planes de pensiones

Los contribuyentes que hayan realizado aportaciones a su plan de pensiones deben comprobar que figuran y que además son correctas. La aportación máxima anual es de 8.000 euros, cantidad que, según el Sindicato de los Técnicos de Hacienda (Gestha), garantiza un ahorro fiscal adicional de unos 1.870 euros de media, aunque hay variaciones en función de los ingresos y la comunidad autónoma de residencia del contribuyente.

8. Revisar la información de los inmuebles y los datos catastrales

Hacienda hace hincapié en la necesidad de revisar estos datos. Una forma de comprobar que son correctos es consultar el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (el famoso IBI), llamar al Catastro (902 37 36 35) o acceder a la sede electrónica del Catastro. Además, recordemos que otra de las novedades de este año es la forma de declarar los inmuebles, que se podrán visualizar de forma más sencilla y en un único apartado. [Consulta más información]

Cómo actualizar la declaración si faltan datos

El cambio debe realizarse a través Renta Webla herramienta online para presentar la declaración. También es posible actualizarlo llamando por teléfono a la oficina de atención al contribuyente (de lunes a viernes de 9 a 21 horas) al teléfono 901 200 345/ 91 535 68 13, pero siempre que se trate de alguna de las siguientes rentas: rendimientos del trabajo, rendimientos de capital mobiliario, imputación de rentas inmobiliarias, régimen de atribución de rentas (capital mobiliario e inmobiliario) o ganancias y pérdidas patrimoniales (de participaciones en instituciones de inversión colectiva con retención o las no derivadas de transmisiones).

Otra alternativa es pedir cita previa para acudir a confeccionar la declaración a una oficina de la Agencia Tributaria. A pesar de la crisis del coronavirus y el confinamiento, de momento el calendario sitúa el 7 de mayo como el primer día para poder pedir las citas y el 13 de mayo para el inicio de la campaña presencial. Se puede pedir cita previa por Internet o en los teléfonos 901 22 33 44 o 91 553 00 71 (lunes a viernes de 9 a 19 horas).

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