Preguntas y respuestas sobre la presentación de ERTEs derivados del coronavirus

¿Qué es un Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERTE)?

• Es el procedimiento que han de realizar las empresas cuando, como consecuencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción tengan que suspender temporalmente la totalidad o parte de su actividad, con la consiguiente suspensión de los contratos de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo de las personas trabajadoras en dicha empresa.

• El alcance y duración de las medidas de suspensión de los contratos o de reducción de jornada se adecuarán a la situación coyuntural que se pretende superar, en este caso a la situación derivada del COVID-19.

• Al ser una medida temporal, la empresa no tendrá que abonar indemnización alguna a las personas trabajadoras afectadas, sin perjuicio del derecho de éstas a percibir las prestaciones de desempleo correspondientes.

¿Qué actividades pueden y no pueden presentar el ERTE por fuerza mayor derivadas del COVID-19? 

• Pueden presentar el ERTE por fuerza mayor: i) todas las empresas a las que tanto antes como después de la declaración del estado de alarma, no les resulta posible desarrollar su actividad por una decisión adoptada por parte de la Administración Pública; ii) las afectadas por razones extraordinarias y urgentes vinculadas con el contagio o aislamiento preventivo (decretado por las autoridades sanitarias); iii) todas aquellas que se vean obligadas a suspender su actividad como consecuencia del cierre de locales de afluencia pública, restricciones del transporte público o falta de suministros que impida gravemente la continuidad de la actividad, siempre que estas causas sean consecuencia directa del COVID-19. A estos efectos quedarían incluidas las siguientes actividades:

1. Museos.

2. Archivos.

3. Bibliotecas.

4. Monumentos

5. Espectáculos públicos.

6. Esparcimiento y diversión.

7. Café-espectáculo.
8. Circos.

9. Locales de exhibiciones.

10. Salas de fiesta.

11. Restaurante-espectáculo.

12. Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

13. Culturales y artísticos: Auditorios, Cines, Plazas, recintos e instalaciones taurinas.

14. Otros recintos e instalaciones: Pabellones de Congresos, Salas de conciertos, Salas de conferencias, Salas de exposiciones, Salas multiuso, Teatros.

15. Deportivos: Locales o recintos cerrados, Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilable, Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilable, Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables, Galerías de tiro, Pistas de tenis y asimilables, Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables, Piscinas, Locales de boxeo, lucha, judo y asimilable, Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables, Velódromos, Hipódromos, canódromos y asimilables, Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables, Polideportivos, Boleras y asimilables, Salones de billar y asimilables, Gimnasios, Pistas de atletismo, Estadios, Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

16. Espacios abiertos y vías públicas: Recorridos de carreras pedestres, Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables, Recorridos de motocross, trial y asimilables, Pruebas y exhibiciones náuticas, Pruebas y exhibiciones aeronáuticas, Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.

17. Actividades recreativas de baile: Discotecas y salas de baile, Salas de juventud.

18. Actividades recreativas Deportivo-recreativas: Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.

19. Juegos y apuestas: Casinos, Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, Salones de juego, Salones recreativos, Rifas y tómbolas, Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego, Locales específicos de apuestas.

20. Culturales y de ocio: Parques de atracciones, ferias y asimilables, Parques acuáticos, Casetas de feria, Casetas de
feria, Casetas de feria, Parques zoológicos, Parques recreativos infantiles.

21. Recintos abiertos y vías públicas: Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.

22. De ocio y diversión – Bares especiales: Bares de copas sin actuaciones musicales en directo, Bares de copas con actuaciones musicales en directo.

23. De ocio y diversión – De hostelería y restauración: Tabernas y bodegas, Cafeterías, bares, café-bares y asimilables, Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables, Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables, Bares-restaurante, Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes, Salones de banquetes, Terrazas.

24. Colegios, universidades y los centros de formación, en los términos del artículo 9 del real decreto por el que se declara el estado de alarma.

25. Así como cualesquiera otras actividades (i) que hayan quedado suspendidas, canceladas o restringidas por el real decreto por el que se declara el estado de alarma y el real decreto por el que lo modifica y (ii) que se hayan tenido que suspender debido a la falta de suministros, al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

• Las restantes empresas que se vean obligadas a presentar un ERTE por la disminución de su actividad como consecuencia de circunstancias distintas de las anteriores deberán justificar en la memoria de presentación del ERTE las razones por las que consideran que el ERTE es de fuerza mayor, las cuales serán valoradas por el órgano competente para su resolución.

¿Cuál es el procedimiento para la tramitación de un ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19?

• Se ha procedido a agilizar el procedimiento para la tramitación de los ERTEs, de tal manera que las personas trabajadoras puedan percibir cuanto antes la prestación de desempleo.

• La empresa presentará una solicitud ante la autoridad laboral competente, que se acompañará de un informe que justifique la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. A título de ejemplo, en aquellas empresas dedicadas a alguna actividad comercial que hayan tenido que cesar totalmente dicha actividad al estar comprendidas en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, será suficiente la presentación de cualquier documento justificativo de la actividad de la empresa.

• Asimismo, la empresa deberá comunicar la solicitud de ERTE a las personas trabajadoras y, en caso de existir, a la representación sindical. • La autoridad laboral verificará la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada solicitada, y dictará la resolución declarativa de la existencia o no de la fuerza mayor en el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud. Únicamente en aquellos supuestos en que la autoridad laboral lo considere necesario se solicitará informe previo informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

• Una vez recibida la resolución de la autoridad laboral reconociendo la situación de fuerza mayor, la empresa comunicará a las personas trabajadoras las medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada adoptada. Estas medidas surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

• Tras dicha comunicación, a las personas trabajadoras se les podrán reconocer la prestación de desempleo. A estos efectos, se puede obtener información complementaria en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) • ¿Se puede presentar un ERTE por fuerza mayor que agrupe medidas de suspensión de contrato y reducción de jornada? • Sí. • Si una empresa presentó un ERTE por causas productivas al inicio de la crisis y posteriormente se han transformado en fuerza mayor, ¿puede modificar el ERTE? • No, tiene que desistir del ERTE presentado y presentar uno nuevo.

¿Qué ERTEs se pueden presentar a través de la Sede Electrónica de Ministerio de Trabajo y Economía Social?

• A través de la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social únicamente se pueden presentar los ERTEs competencia de este Ministerio. Es decir aquellos que afecten a trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en centros de trabajo de más de una comunidad autónoma.

• Hay una excepción a ello: Cuando el ERTE afecte a trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo de más de una comunidad autónoma, si al menos el 85% de los trabajadores de la plantilla total pertenece a centros sitos en una comunidad autónoma y hay afectados en esta Comunidad, ésta es la competente para la tramitación del ERTE

¿Cómo presento el ERTE si no tengo certificado electrónico?

• En ese caso, la empresa remitirá un correo electrónico a la dirección de correo sgrl@mitramiss.es indicando un teléfono de contacto, la dirección de los centros de trabajo y una relación de personas trabajadoras por centro de trabajo. Desde ese correo se le facilitará información de la manera de proceder.

¿Existen formularios y modelos de documentos para la presentación de la solicitud de ERTE?

• Una vez que se entra en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social en el procedimiento para la presentación de ERTEs derivados de COVID-19 se abre un pequeño formulario en alta de solicitud que debe rellenarse. A continuación, se solicitan los restantes documentos obligatorios que deberán presentarse. Para estos documentos no hay ningún modelo establecido, por lo que la empresa puede confeccionarlos como considere más adecuado. En caso de que alguno esté incompleto, durante la tramitación del expediente se solicitará su subsanación.

Si no sé en qué fecha la empresa podrá reanudar la actividad, ¿cuál es la fecha final que debo poner en el documento de presentación?

• Lógicamente si el ERTE está derivado del coronavirus, la duración del ERTE debe ser la misma que la del Estado de Alarma, incluidas sus posibles prórrogas.

 ¿Tengo que dar de baja a los trabajadores/as de la empresa en la Seguridad Social?

• Durante los ERTEs no se debe dar de baja a los trabajadores en la Seguridad Social, ya que siguen de alta, con independencia de que, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, la empresa pueda estar exonerada del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

¿Durante el periodo establecido en el ERTE, la empresa ha de pagar retribuciones o cuotas de Seguridad Social a sus trabajadores y trabajadoras?

• Durante el periodo fijado en el ERTE, la empresa no tiene que abonar retribuciones a las personas trabajadoras afectadas por la suspensión. Asimismo, en el supuesto en que el ERTE contemple la reducción de jornada, la empresa únicamente abonará la parte proporcional correspondiente a la jornada realizada.

• Respecto a las cuotas de Seguridad Social y, de forma exclusiva para los casos de fuerza mayor motivados por el COVID-19 y mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada:  La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de las cuotas empresariales, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras o más, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.

A efectos de las personas trabajadoras, dicho período se tendrá como efectivamente cotizado a todos los efectos. La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y trabajadoras y período de la suspensión o reducción de jornada.

A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal ha procedido al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate. Más información en Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

¿Qué pasa si mi empresa estaba cerrada en el momento de entrada en vigor del Estado de Alarma y no puedo conseguir que mis trabajadores firmen que les he comunicado la presentación del ERTE?

• En ese caso será suficiente la presentación de cualquier documento que acredite que la empresa ha realizado esa comunicación aunque no esté firmada la recepción por los trabajadores como, por ejemplo, un correo electrónico.

¿Se debe incluir en el ERTE a los trabajadores/as que están en Incapacidad Temporal?

• Sí, porque pasarán a cobrar la prestación por desempleo cuando finalice su situación de incapacidad temporal. Este extremo deberá reflejarse en la relación de personas trabajadoras afectadas por el ERTE.

¿Qué efectos tiene el ERTE en las personas trabajadoras?

• Las personas trabajadoras afectadas por el ERTE tendrán derecho al reconocimiento de la prestación por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

• En estos casos, el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo por estos ERTE no computará a los efectos de consumir los períodos máximos de prestación legalmente establecidos.

• Con el fin de facilitar la tramitación de las prestaciones, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal se está trabajando en la regulación de un procedimiento que permita la tramitación del desempleo sin necesidad de presentación de solicitud individual. Por ello, los trabajadores y trabajadoras afectados por el ERTE, de momento, no han de presentar ninguna solicitud, hasta que se informe de los trámites en los próximos días.  

Preguntas frecuentes sobre el Real Decreto-ley 8/2020 en el ámbito tributarios (I)

PREGUNTAS GENERALES

Pregunta: ¿A qué afectan las medidas tributarias del artículo 33 del Real decreto-ley 8/2020?

Respuesta: Lo dispuesto en el artículo 33 del RDL solo resulta de aplicación en relación con procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, iniciados con anterioridad al 18 de marzo de 2020.

Pregunta: ¿Cuáles son las principales medidas contenidas en el artículo 33 del Real decreto-ley 8/2020 en relación con las actuaciones de la AEAT?

Respuesta: Las principales medidas del artículo 33 del RDL son:

•    1. Suspensión del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020.

•    2. Suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y de los plazos de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020.

•    3. Ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de determinados plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estaban concluidos a esa fecha.

•    4. En el seno del procedimiento de apremio, no ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el día 30 de abril de 2020.

•    5. Ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 o, si fuera posterior, hasta la fecha otorgada por la norma general, de determinados plazos que se abran a partir del 18 de marzo de 2020.

•    6. Inicio el 1 de mayo de 2020 del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas, o bien inicio desde la fecha determinada por la norma general si la notificación del acto a recurrir se hubiera producido con posterioridad al 30 de abril de 2020.

Pregunta: ¿La suspensión de los plazos de duración de los procedimientos significa que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no va a realizar ningún trámite durante el tiempo que dure la suspensión?

Respuesta: En general, la Agencia Estatal de Administración Tributaria no realizará trámites en estos procedimientos. No obstante, sí podrá realizar los trámites que sean imprescindibles.

Pregunta: ¿Qué plazos se benefician de la ampliación hasta el 30 de abril de 2020?

Respuesta: Debe tratarse de plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estaban concluidos a esa fecha. En concreto, se amplían los siguientes plazos:

•    1. Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 del LGT.

•    2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos.

•    3. Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación).

•    4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información con trascendencia tributaria, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

Pregunta: ¿Qué plazos se benefician de la ampliación hasta el 20 de mayo de 2020?

Respuesta: Debe tratarse de plazos abiertos a partir del 18 de marzo de 2020, incluido. En concreto, se amplían los siguientes plazos:

•    1. Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 del LGT.

•    2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos.

•    3. Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación).

•    4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia.
No obstante, el plazo terminará en una fecha posterior al 20 de mayo de 2020 si así resultase de la aplicación de la norma general.

Pregunta: ¿Qué ocurre si se atiende el requerimiento, la solicitud de información o si se presentan alegaciones antes de la finalización de la ampliación del plazo?

Respuesta: El trámite se da por cumplido a todos los efectos.

Pregunta: ¿Es necesario solicitar la ampliación de los plazos o se aplicarán por defecto?

Respuesta: La norma no exige la presentación de ninguna solicitud para que se aplique la ampliación de los plazos. La ampliación se aplicará por defecto, sin perjuicio de que el interesado pueda decidir voluntariamente no agotar los plazos.

Pregunta ¿Puede la Administración ejecutar una hipoteca unilateral constituida en garantía de un aplazamiento, fraccionamiento o suspensión?

Respuesta: como consecuencia de lo dispuesto en el RDL, la Administración no ejecutará garantías constituidas sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la causa de constitución de la garantía, desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: ¿Se modifican los plazos de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones?

Respuesta: No. Los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas no se ven afectados por la suspensión de plazos regulados en el Real Decreto-ley 8/2020. Así se establece en el apartado 6 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, incorporado a dicha disposición adicional por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
A estos efectos se recuerda que se han adoptado medidas de flexibilización de aplazamientos (ver el apartado de cuestiones sobre las medidas de aplazamientos).

PREGUNTAS SOBRE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Pregunta: ¿Qué ocurre si me han enviado una notificación a mi Dirección Electrónica Habilitada y no puedo recogerla en el plazo de diez días?

Respuesta: De acuerdo con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, el plazo para recoger la notificación en la Dirección Electrónica Habilitada se considera suspendido por la entrada en vigor del estado de alarma, 14 de marzo de 2020, y mientras se mantenga la duración del mismo.
El cómputo de la parte restante del plazo inicial se reanudará cuando se produzca el levantamiento del estado de alarma.

Pregunta: ¿Puedo seguir recibiendo notificaciones y comunicaciones en mi Dirección Electrónica Habilitada durante el estado de alarma?

Respuesta: Sí. Mientras dure el estado de alarma la Dirección Electrónica Habilitada sigue funcionando con normalidad y puede usted recoger las notificaciones y comunicaciones que se pongan a su disposición.

Incidencia de la pandemia por coronavirus Sars-Cov (Covid-19) en los contratos de tracto sucesivo. Especial referencia a los contratos de arrendamiento y de financiación. Una interpelación a la ética y al sentido común

Resumen: El presente artículo analiza las normas y principios del derecho a considerar para dar respuesta a las incidencias que pueden plantearse en los contratos de tracto sucesivo con ocasión de la crisis del coronavirus, adentrándose en el estudio de cómo abordar la solución en determinados contratos de tracto sucesivo como los de prestaciones de servicios, arrendamiento de local y contratos de financiación.

1.- CUESTIONES ACTUALES EN TORNO A LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO AFECTADOS POR LA CRISIS DEL CORONAVIRUS

Desde que el gobierno declaró el Estado de Alarma en España los operadores jurídicos hemos sido consultados acerca de la posibilidad de incumplir, suspender, adaptar o resolver todo tipo de contratos de tracto sucesivo.

¿Puedo dejar de pagar la renta del contrato de arrendamiento? ¿Tengo que seguir girando la renta a mi arrendatario? ¿Puedo incumplir los plazos de entrega de una obra de edificación o de un contrato de suministro? ¿Puedo dejar de pagar las cuotas del préstamo? ¿Puedo declarar vencido anticipadamente un préstamo en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas?

Avanzo que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, salvo en lo relativo al pago de las cuotas de préstamo de vivienda habitual para colectivos desfavorecidos, no establece ninguna medida respecto del resto de cuestiones que se plantean en este artículo.   

2.- NORMAS, PRINCIPIOS Y JURISPRUDENCIA APLICABLES A LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS CONTRACTOS DE TRACTO SUCESIVO AFECTADOS POR LA CRISIS DEL CORONAVIRUS

  Dicho esto, la solución a las cuestiones planteadas gira en torno a dos figuras jurídicas, el caso fortuito o fuerza mayor, y la alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales o rebus sic stantibus.

Por tanto, lo primero que hay que delimitar es el concepto de caso fortuito o fuerza mayor y el de “alteración sobrevenida de las circunstancias”, a fin reconocer a qué figura acudir en cada supuesto contractual concreto. 

No pretende este artículo llevar a cabo un profundo y detallado estudio de la jurisprudencia sobre ambas figuras, sino tan sólo dejar claro su concepto y ámbito de aplicación.
 
Conforme a los artículos 1.105, 1.182, 1.184 y 1.258 del Código Civil, el caso fortuito y la fuerza mayor suponen la liberación del deudor por imposibilidad sobrevenida de cumplir las prestaciones pactadas.

Por el contrario, la alteración sobrevenida de las circunstancias o cláusula rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus, tiene por finalidad, en principio, la modificación del contrato encaminada a compensar el desequilibrio de las prestaciones causado por dicha alteración sobrevenida, habiéndose negado tradicionalmente por la jurisprudencia efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, salvo cuando no sea posible de otra forma el equilibrio de las prestaciones.

Se puede decir que ambas figuras suponen las excepciones admitidas en nuestro derecho respecto del principio de “pacta sunt servanda” contemplado en los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil, aunque en la actualidad la cláusula rebus sic stantibus tiende a considerarse como un elemento integrador de dicho principio en virtud de las exigencias del orden público económico, particularmente de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de buena fe. 
Respecto al campo de aplicación del caso fortuito o fuerza mayor como causa de imposibilidad de cumplimiento de la obligación, siguiendo los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2015 (Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, nº 266/2015, rec. 721/2013), que adquiere ahora una particular relevancia, se ha de indicar que, a las deudas pecuniarias, por tratarse de una obligación genérica, se les aplica el principio “perpetuatio obligationis” en el sistema de riesgos y, en consecuencia, no se les puede aplicar la imposibilidad del cumplimiento. Como mucho se podría contemplar un retraso o un incumplimiento temporal, pero la fuerza mayor no actuará como causa extintiva de la obligación. 

En otras palabras, cuando nos situamos ante un incumplimiento de una obligación dineraria no hay imposibilidad sobrevenida que extinga la obligación sino insolvencia del deudor, por cuanto el dinero (género) no perece, conforme al aforismo citado en la Sentencia antes indicada “genus nunc quam perire consetur”. 

Esto es, que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación encuentra su campo de acción en las obligaciones de dar cosa determinada (artículo 1.182 CC) y  en las obligaciones de hacer (artículo 1.184 CC), si bien cabe añadir, siguiendo reiterada jurisprudencia (SSTS de 21 de febrero de 1991 , 29 de octubre de 1996 , 23 de septiembre de 1997 y 30 de abril de 2002 ) que los supuestos de liberación de las obligaciones de hacer del artículo 1.184, esto es, la imposibilidad legal o física, son extensible a las obligaciones de entregar cosa determinada.

En suma, la imposibilidad sobrevenida tan sólo resultará aplicable a las obligaciones de entregar cosa determinada, cuando ésta se perdiera o destruyera sin culpa del deudor y antes de haberse constituido éste en mora, o cuando la entrega de esa cosa resulte legal o físicamente imposible, y a las obligaciones de hacer cuando se den estas dos últimas circunstancias.

El tablero de piezas jurídicas a barajar no quedaría completo si no lo ampliáramos con unas pinceladas relativas a la denominada cláusula rebus sic stantibus, doctrina que encontró su desarrollo con motivo de la denominada “crisis de las hipotecas subprime” que abarcó el periodo 2008-2015.

Así, durante dicho periodo de crisis económica, tras unos inicios vacilantes que iban dejando pistas sobre el mayor campo de aplicación de la citada cláusula (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 y de 17 de enero de 2013), en la actualidad el estado de la cuestión viene contemplado en la fundamental Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014. 

Dicha Sentencia, viene a establecer el carácter normalizado y no excepcional de la cláusula, objetivando la valoración de la incidencia que motiva el cambio de circunstancias en base a dos criterios. El primero viene referido a averiguar si tal incidencia o alteración frustra o hace inalcanzable la finalidad económica primordial de contrato y, además, quiebra la conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, de forma que se pueda afirmar que no existe una prestación respondida con una contraprestación de igual equivalencia. Y el segundo criterio se refiere a la valoración de si el incidente o circunstancia sobrevenida entra dentro del riesgo normal del contrato (o está prevista expresamente en el contrato) o no, esto es, si realmente constituye una circunstancia imprevisible en el marco de la relación negocial de que se trate.

Es cierto que meses después se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, cuyos pormenores conozco al detalle por intervenir en la defensa de una de las partes, y que fue criticada por los operadores jurídicos por cuanto suponía ampliar tanto el campo de acción de la alteración sustancial que prácticamente se dejaba en manos de los tribunales la fijación del precio de un arrendamiento (dicha Sentencia, a sensu contrario suponía que cuando al arrendatario le fueran muy bien las cosas el arrendador podría pretender un incremento de la renta), si bien el Tribunal Supremo corrigió rápidamente dicha Sentencia en las posteriores de 11 de diciembre de 2014, 24 febrero de febrero de 2015, 30 de abril de 2015 y, sobre todo, la de 15 de enero de 2019, que negó que la crisis económica, por sí misma, fuera causa de resolución del contrato o de reducción de la renta, por cuanto no concurrían razones para desplazar el riesgo empresarial del arrendatario al arrendador, además de no haberse acreditado que se hubiera producido una alteración sustancial de las bases del negocio.
Añadir un último apunte referido a que la jurisprudencia, respecto de la cláusula rebus sic stantibus, se ha inclinado por la aplicación preferente de un alcance meramente modificativo (SSTS 15-I-2013, 30-IV-2014, 15-X-2014, etc.), solución que además se corresponde con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos al que se refiere, entre otros, el artículo 1284 del Código Civil. 

3.- APLICACIÓN DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES JURÍDICAS A LAS INCIDENCIAS EN TIPOS CONTRACTUALES CONCRETOS

Teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas, parece claro que cada vez que nos encontremos ante una relación jurídica de tracto sucesivo afectada en su cumplimiento por la crisis del coronavirus, la primera cuestión a plantearnos es si estamos ante una imposibilidad de cumplimiento de la prestación o ante una alteración sobrevenida de las circunstancias del contrato.
 
Imaginemos un contrato de abonado a un gimnasio en el que ambas partes se han comprometido por seis meses, uno a prestar el servicio y el otro a pagar la cuota mensual (valdría lo mismo para un curso académico en un colegio, máster y, en general, para cualquier tipo de prestación de servicios). Es evidente que desde el punto de vista del propietario del gimnasio existe una imposibilidad de prestar el servicio por cuanto las autoridades le han impuesto el cierre. Por tanto, el propietario del gimnasio quedará exonerado de su obligación de poner a disposición de sus socios el gimnasio sin que pueda solicitársele responsabilidad alguna por tal circunstancia. Ahora bien, desde la perspectiva del abonado cabe preguntarse si tiene derecho a dejar de pagar la cuota de abonado e incluso a solicitar la parte satisfecha y que no ha podido disfrutar como consecuencia del cierre del gimnasio. En este caso no podemos afirmar que el contrato se haya extinguido por cuanto su duración fue de seis meses y cabría exigir su cumplimiento una vez desaparecida la causa de fuerza mayor que impide temporalmente la prestación y, por tanto, el abonado no puede dejar de satisfacer la prestación por causa de extinción del contrato y, además, su prestación, pago del cuota, no es imposible, por tanto, nos situaremos en el campo de aplicación de la rebus sic stantibus y se deberá evaluar si la causa sobrevenida al contrato, esto es, el cierre del gimnasio por fuerza mayor, es motivo suficiente para modificar las condiciones de la prestación (pago mensual de la misma) o no. Parece claro que, en este caso, existe esa alteración porque una de las partes no puede pretender dejar de prestar el servicio y, además, cobrarlo íntegramente. 
En el marco de un contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda o de local de negocio la cuestión se antoja más complicada. En efecto, la obligación del arrendatario de un local de negocio destinado a un comercio que tiene prohibida su apertura por la crisis del coronavirus tiene como obligación esencial frente al arrendador el pago de la renta convenida (que puede haberse convenido de forma mensual, anual o en otros plazos). Se trata de una obligación dineraria que no resulta de imposible cumplimiento y, por tanto, no estaremos ante el caso fortuito o la fuerza mayor. 
Más aún, se da la circunstancia que en estos contratos el arrendador está cumpliendo plenamente con su obligación, esto es, se respeta la posesión, uso y disfrute del arrendatario del local, por lo que no parece razonable trasladar al arrendador las consecuencias de la imposibilidad de la apertura o imponerle una suspensión del contrato. En efecto, al margen de que la suspensión del contrato no está contemplada en ninguna norma civil, parece evidente que un contrato de arrendamiento en el que el arrendatario sigue detentando la posesión, uso y disfrute del local no puede suspenderse. Téngase en cuenta que lo que las autoridades han prohibido no es la posesión y ocupación del local sino su apertura al público.
Por tanto, de nuevo, nos encontraremos ante la cláusula rebus sic stantibus y habrá que valorar si la imposibilidad de apertura del local al público durante un espacio temporal determinado representa (i) un incidente de tal magnitud que altera las bases del negocio de tal forma que (ii) frustra o hace inalcanzable la finalidad económica primordial de contrato y, además, (iii) quiebra la conmutatividad del contrato, esto es, se produce un desequilibrio importante entre las prestaciones y, además, no se trata de una circunstancia (la no posibilidad de apertura al público) que sea un riesgo normal de este tipo de contratos o esté contemplada en el contrato. 
Es evidente, que en la decisión de aplicar dicha cláusula o en la fijación de la modificación a operar en el contrato, será determinante la casuística concreta del caso. Serán factores determinantes, entre otros, la duración de la prohibición de apertura, si el arrendatario se ha visto mermado en sus ingresos o no por esa falta de apertura y su magnitud (piénsese en establecimientos de ventas por internet, o que, de cualquier otra forma, han podido seguir desarrollando su actividad sin merma de ingresos), las posibilidades de recuperación de ingresos por el arrendatario una vez cese la prohibición de apertura, e incluso las propias circunstancias del arrendador (no creo que deba evaluarse de la misma forma una actividad empresarial de arrendamiento, que conlleva su propio riesgo, que un puntual arrendamiento no empresarial).
El problema en los contratos de arrendamiento y la doctrina de la rebus sic stantibus es que ésta no es de aplicación unilateral y exige, en caso de disconformidad entre las partes, un pronunciamiento judicial. De otra forma, nada impide que ante la decisión unilateral del arrendatario de no pagar la renta o de pagar menos renta, el arrendador pueda instar el desahucio por falta de pago. 
Las mismas consideraciones expuestas respecto de los contratos de arrendamiento serían aplicables a los contratos de financiación de tracto sucesivo (contratos de préstamos, crédito, etc..). Esto es, la devolución del préstamo a través de cuotas periódicas es una obligación de pago dineraria al que no le resulta de aplicación la imposibilidad del cumplimiento de la obligación, pero no encontramos ningún motivo (salvo que el propio contrato lo excepcione) para no aplicar la cláusula rebus sic stantibus a dichos contratos, obviamente, si concurren los requisitos anteriormente expuestos para ello.
Es más, parece razonable que una reducción de la renta de un contrato de arrendamiento por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus pudiera ser trasladada por el arrendador, aplicando esa misma cláusula a una pretensión de modificación del plazo de devolución, o de las condiciones, del préstamo obtenido para la financiación del local objeto de arrendamiento (muy probablemente hipotecado en garantía del mismo). Es cierto que en este tipo de contratos habrá que razonar de forma especial el traslado de parte del riesgo al prestamista, aunque no parece ofrecer esta cuestión mayor dificultad cuando este último conozca la base del negocio sobre las que se asentó la concesión de la financiación. 
Igual que en el caso del arrendamiento, se dará la circunstancia de que la decisión unilateral del prestatario de no pagar la cuota o de hacerlo parcialmente, podría ser utilizado por el prestamista para declararlo vencido de forma anticipada y exigir su íntegra devolución.

4.- CONCLUSIÓN

Como se observa, no existen soluciones jurídicas de aplicación unilateral directa, por tanto, nuestro consejo es apelar a la buena fe, a la ética y, sobre todo, al sentido común de las partes, por cuanto estamos ante una situación social y económica excepcional que requiere una especial sensibilidad a la hora de afrontar sus problemas.
Nuestro país, desgraciadamente, va a vivir una nueva recesión económica cuya duración estará marcada, entre otros factores, por la solidaridad de su tejido empresarial. Por ello, es necesario, como hace poco leía que reclamaba el Consejo de la Abogacía, hacer uso de la mediación y que los operadores jurídicos actuemos con los criterios antes indicados, dejando para los tribunales tan sólo aquellos casos en los que un agente económico trate de aprovecharse de la situación. 

Dudas sobre el estado de alarma: ¿Puedo llamar a un fontanero? El hombre mantuvo al niño bajo el grifo de agua hirviendo entre cinco y diez minutos. El hombre mantuvo al niño bajo el grifo de agua hirviendo entre cinco y diez minutos. Pixabay

Fontaneros, electricistas, albañiles o antenistas siguen trabajando estos días pese a la declaración del estado de alarma. 

Los servicios a domicilio están permitidos pero se establecen unos protocolos de actuación para cumplir con las recomendaciones de seguridad fijadas por el Gobierno para evitar contagios. El sector ha notado un desplome de los clientes desde el inicio del aislamiento por el Covid-10. Estos solo llaman a un profesional para averías muy graves.

«Lo único que hay que hacer es que el fontanero vaya con el equipamiento adecuado para no ser contagiado ni contagiar», explica José María Marcén, presidente Apefonca, la Asociación Provincial Empresarial de Fontanería, Calefacción, Gas y Afines. En este sentido, el empresario denuncia que sufren también la escasez de medios de protección que se dan en todos los colectivos. «Necesitamos mascarillas, guantes, calzas, monos o batas para que la ropa de trabajo no pueda infectar nada o no se pueda infectar». La asociación cuenta con unos 330 socios.

«Mascarillas estamos echando mano de las de los EPI (equipos de protección individual) que todos tenemos y que no utilizábamos. Guantes teníamos unos pocos, pero eso pronto se termina». Afirma que «necesitamos lo que necesita cualquier médico o enfermero» pero «nadie ha pensado en nosotros».

Ventilar la casa

A la hora de entrar a los hogares también piden a los clientes que respeten las medidas de seguridad «y el sentido común». Igual que afirma que todos los profesionales tienen que ir protegidos a una casa señala que «al cliente le exigimos una serie de cosas y si no, no entramos». Entre las medidas de prevención que piden los profesionales figuran:

1. Ventilación de la casa. Que esté ventilada, con las ventanas abiertas.

2. Que no haya nadie a menos de dos metros de la persona que está trabajando.

3. Si el baño no tiene ventana se puede ventilar abriendo otras del domicilio.

Sin embargo, no son muchas las situaciones en las que tienen que exigir estas medidas de seguridad. Los trabajos en las casas son escasos desde que comenzó la situación de aislamiento para contener la propagación del virus. «La gente tiene miedo de que aparezca una persona extraña a la familia y se meta en casa», reconoce Marcén. Insiste en que «si tenemos los medios adecuados, peligro no hay ninguno». Aunque han llegado a vivir situaciones en las que un vecino les ha impedido la entrada, pese a haber sido llamados por el administrador de fincas.

«Todos están un poco asustados y de no ser algo urgente como no tener servicio no llaman»

La situación se repite en el caso de los electricistas. El trabajo en los domicilios también se limita a situaciones de emergencia. «Todos están un poco asustados y de no ser algo urgente como no tener servicio no llaman», afirma Julio Amaro, presidente de la Asociación Empresarial de Instalaciones eléctricas de Zaragoza.

Parón de la actividad

«Las empresas lo que queremos es trabajar», añade el portavoz de la organización a la que pertenecen unos 400 profesionales que trabajan en hogares, industrias, instalando  antenas de televisión, etc. Coincide con el gremio de fontaneros en que la actividad «está parada». Una problema «gravísimo» para las pymes y micropymes que forman el sector.

«Si no trabajamos no facturamos y por supuesto, no cobramos pero, sin embargo tenemos muchos gastos simplemente por levantarnos y abrir la persiana», recuerda.

El peligro lo ve en el parón económico que se está produciendo. «Hay empresas que aún están en la duda de si paran, hacen ERTE, por fuerza mayor o no,  vacaciones…», reconoce Marcén. Las medidas del Gobierno para apoyar a los autónomos no le parecen la solución. «Me pueden evitar pagar el sueldo y la Seguridad Social pero el resto de los gastos que tengo fijos tengo que pagarlos: alquiler, teléfono, créditos, hipotecas…», enumera. Pide a los bancos que faciliten la llegada de liquidez a los autónomos con los créditos del ICO (Instituto de Crédito Oficial) que se han anunciado.

«Que se acabe pronto porque si no se acaba no sé qué nos va a pasar. Esto va a ser la ruina«, concluye Amaro.

Hacienda no demora las obligaciones tributarias, pese a las peticiones de empresarios, autónomos y asesores fiscales

La situación puede ser muy dura para pymes, autónomos y pequeños empresarios si no hay un volantazo del Gobierno en este sentido.

Sin embargo, en algunas Comunidades Autónomas, como País Vasco o Navarra, sí habrá ese margen de adaptación.

Los expertos consultados por esta publicación ven necesario una suspensión temporal de las obligaciones tributarias.

La Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) ha propuesto medidas para diferir impuestos para paliar los déficits de liquidez de las empresas, cosa que ya han hecho un buen número de países.

Las medidas propuestas por AEDAF afectarían al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La Asociación incluye otras medidas relativas el aplazamiento de deudas tributarias y autoliquidaciones y al Suministro Inmediato de Información.

Los asesores fiscales echan en falta “sensibilidad a la hora de entender el posible incumplimiento forzado de obligaciones tributarias como consecuencia de la situación tan extraordinaria en la que nos encontramos, sensibilidad que sí ha quedado demostrada al abordarse posibles situaciones de fuerza mayor en los ámbitos del derecho civil, administrativo o laboral”.

Mas flexibilidad de los poderes públicos

Para Leopoldo Gandarias, of counsel de Alliantia Abogados y experto en derecho fiscal, “es sabido que muchos países de nuestro entorno, así como numerosas comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, por causa del COVID-19, han adoptado medidas que aplazan o difieren el cumplimiento de obligaciones tributarias”.

“Anticipándose cabalmente a la llamada de la fuerza mayor, que en el ámbito tributario, no se olvide, exonera de responsabilidad a quienes incurran en una infracción cuando concurra esta circunstancia”, explica.

Gandarias recuerda que “ en el ámbito competencial de la AEAT, el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, prevé la posibilidad de solicitar el aplazamiento de deudas tributariascuyo ingreso deba producirse entre dicha fecha y el 30 de mayo próximo”.

Leopoldo Gandarias, of counsel de Alliantia Abogados y experto en derecho fiscal.

“Dicho aplazamiento se concederá por un plazo de seis meses, los tres primeros sin devengo de intereses, resultando aplicable a obligados tributarios cuyo volumen de operaciones en 2019 no supere los seis millones diez mil euros y para deudas relativas al IVA, a las retenciones o a los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades cuyo importe sea inferior a los treinta mil euros”, aclara.

Como puede advertirse, “en realidad se trata de una bonificación del 50% de los intereses de demora que se devenguen en ese periodo cerrado de seis meses. La medida permite hacer uso de la célebre expresión utilizada por Giulio Andreottial ser preguntado por la política española en los albores de la democracia: ‘manca fineza’”, apunta.

En su opinión, “la dramática situación que atravesamos merece un mayor ejercicio de flexibilidad por parte de los poderes públicos. Con la loable excepción de los héroes que en las primeras líneas están dándolo todo por salvar vidas, de aquellos que velan por nuestra seguridad y de los que mantienen la cadena de suministros esenciales”.

Gandarias recuerda que “los demás debemos respetar escrupulosamente el confinamiento al que se nos somete, lo que, siendo fundamental, por redundar en bien de todos, dificulta enormemente la tarea de contribuyentes de toda condición y de sus asesores fiscales para proceder al correcto y puntual cumplimiento de las múltiples obligaciones tributarias”.

Y destaca que “algunas son tan singulares si atendemos a su cuestionado régimen sancionador, como inminentes, como es el caso del deber de presentar el modelo 720 sobre bienes y derechos situados en el extranjero, cuyo periodo voluntario culmina el próximo 31 de marzo”.

En este contexto, “el enmarañado aluvión normativo que nos ha propinado el BOE con motivo de la pandemia ha dejado clara una cuestión que la AEAT se ocupa de destacar en esa labor arrogada, por conducto de su página web, de servicio de publicación incidental, y es que las suspensiones de términos y plazos decretadas no afectan a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”, comenta.

A su juicio, “es complicado gestionar la dinámica de las circunstancias y del carácter reactivo de las medidas que se van adoptando ante la intensidad de su evolución, cabe sugerir que la volatilidad que hace que toda medida adoptada aparezca con un marcado régimen transitorio”.

En su opinión hay que propiciar “una urgente revisión del marco temporal de las obligaciones que se nos vienen, difiriendo su cumplimiento voluntario durante un plazo prudente, que permita abordaje en razonables condiciones de infalibilidad. La situación así lo exige”.

Desigualdades evidentes entre CCAA

Por su parte, David Álvarez, economista de la firma Larrauri & Marti Abogados, reconoce que, como consecuencia del estado de alarma que ha paralizado de forma obligatoria la actividad de profesionales y empresarios, “ahora es mejor ser empresario en Bilbao que en Madrid”.

“A las dificultades inherentes a dicha paralización, tanto del punto de vista logístico como económico, se ha sumado que, el día 20 de marzo, todos aquellos contribuyentes obligados a presentarsus autoliquidaciones de IVA y retenciones de forma mensual (grandes empresas e inscritos en el Registro de devolución mensual de IVA) han tenido que presentar estos modelos y todas las declaraciones informativas a las que estén obligados”.

Álvarez apunta que “la administración tributaria estatal ha tenido la menor empatía por las dificultades lógicas y esperables que esto ha supuesto en la actual situación, con la excepción de las facilidades que se les han dado a profesionales autónomos y pymes de solicitar aplazamientos sin garantía de las deudas derivadas de estos modelos a seis meses, no devengándose intereses de demora por los tres primeros meses, siempre y cuando las deudas que el contribuyente mantenga en conjunto para con la Administración no superen los 30.000 euros en conjunto”.

En su opinión, “también en este aspecto se ha quebrado el principio de igualdad, puesto que las cuatro haciendas forales, una por cada provincia vasca y la de la Comunidad Foral de Navarra, han tomado medidas que han ampliado y superado a las adoptadas por la administración tributaria central”.

David Álvarez, economista de la firma Larrauri & Marti Abogados.

Señala que, al contrario que la administración central, todas las Haciendas Forales han permitido retrasar la presentación de las autoliquidaciones y modelos correspondientes al mes de febrero, dando oxígeno a las empresas para que puedan reorganizarse y adaptarse a la nueva situación”.

“Varias de ellas ya han aprobado, o tienen previsto aprobar, ampliaciones al plazo previsto para la presentación de pagos fraccionados y autoliquidaciones de IVA y retenciones correspondientes al mes de marzo y primer trimestre del 2020 y que deben presentarse en territorio común antes del 20 de abril”, comenta.

En este sentido, cita como ejemplo que “Navarra ya lo ha retrasado hasta el 30 de abril y, en Álava el plazo de presentación e ingreso de las autoliquidaciones correspondientes al mes de marzo se ha extendido durante los 25 días naturales siguientes al momento en que cese el estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del referido estado y el de las autoliquidaciones correspondientes al primer trimestre de 2020 hasta el 1 de junio”.

“De hecho, para el caso de Bizkaia y Álava y con respecto a aquellos contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas, estos no estarán obligadas a presentar e ingresar los pagos fraccionados correspondientes al primer y al segundo trimestre de 2020”, indica.

“En general, las Haciendas forales son también más empáticas con sus contribuyentes”, destaca Álvarez.

Asimismo, añade, “Bizkaia, por ejemplo, ha aprobado un aplazamiento excepcional de las deudas tributarias de autónomos, y pequeñas empresas”.

En concreto, “para las deudas cuyo plazo voluntario de presentación e ingreso finalice entre el 16 de marzo y el 1 de junio de 2020, se podrá solicitar su aplazamiento sin garantía y sin devengo de intereses de demora a nueve meses, no debiendo ingresarse cantidad alguna los tres primeros meses y luego se cancelará la deuda mediante el ingreso de seis cuotas de igual importe”, indica.

La Hacienda Foral no pone límite al importe que se pueda aplazar, sino que permite que sea a nueve meses frente a los seis de la Administración central y, además, extiende el plazo sin intereses de demora de tres meses a nueves meses.

David Álvarez cree que la “Administración debe escuchar las insistentes peticiones de varios colectivos de empresarios, profesionales, asesores fiscales y gestores para la Administración central”, de manera que “se permita ampliar los plazos de presentación de las autoliquidaciones de marzo y del primer trimestre del 2020”.

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