El incumplimiento de la normativa podría suponer sanciones de hasta más de 800.000 euros e incluso penas de cárcel

Las comunidades de vecinos sin empleados, ¿están obligadas a cumplir la PRL?

La mayoría de las comunidades de vecinos tienen dudas sobre la situación de su comunidad respecto a la Prevención de Riesgos Laborales (PRL)IESA, empresa proveedora de soluciones tecnológicas con más de treinta y cuatro años de experiencia, señala que, como es lógico, las comunidades que tienen trabajadores en plantilla siempre deben de cumplir esta normativa, pero ¿y las comunidades de vecinos que no tienen trabajadores a su cargo? Estos son los dos supuestos en los que la comunidad de vecinos debe cumplir con la normativa:

  • Trabajos de personal procedente de otra empresa: Lo más habitual es la confluencia de los servicios de mantenimiento o de limpieza realizado por personal de otra empresa. Según el Real Decreto 171/2004, en estos casos la comunidad está obligada a comunicar los riesgos y las medidas preventivas y de emergencia que rigen en el edificio para cumplir la PRL.
  • Cuando la comunidad realiza obras en el edificio: Estos casos se rigen por el Real Decreto 1627/1997, debido a que comunidad de vecinos actúa con carácter de promotora de sus propias obras. Por lo tanto, debe cumplir la PRL con todos los requisitos asociados al proyecto de la obra. 

Peligros de no cumplir con la Prevención de Riesgos Laborales

El incumplimiento de la PRL, ya sea por desconocimiento de la misma o de forma voluntaria, por parte de la comunidad de vecinos o de sus Administradores de Fincas implica sanciones. Las multas de carácter administrativo van desde 40 a 2.045€ si son leves, de 2.046€ a 40.985€ las graves, y de 40.986 hasta 819.780€ las muy graves. En caso de llegar a ser necesaria la vía penal, pueden llegar a fijarse penas de cárcel de seis meses a 3 años para los responsables.

Es imprescindible que las comunidades de propietarios cuenten con un buen asesoramiento para evitar estas sanciones y en este sentido es muy recomendable contar con un Administrador de Fincas con los conocimientos necesarios y actualizados. Dentro de la actividad que realizan los Colegios de Administradores de Fincas destaca la formación y actualización de las normas legales, por ello es recomendable que las comunidades de propietarios cuenten con un administrador Colegiado. No hay que olvidar que los propios Administradores de Fincas también deben cumplir con la normativa como empresa.

Para garantizar su cumplimiento, IESA, empresa proveedora de soluciones tecnológicas con más de treinta y cuatro años de experiencia, pone a disposición de los Administradores la posibilidad de contratar un servicio de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, que permite a las comunidades cumplir de forma sencilla con todos los requisitos en materia de PRL. Gracias a este nuevo servicio  de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales disponible en tucomunidad.com, facilita al Administrador de Fincas todos los mecanismos para registrar el estado en el que se encuentran las comunidades que administra respecto a la PRL y la documentación acreditativa de haber realizado su labor de asesoramiento en PRL a los trabajadores.

«La mayoría de comunidades de propietarios necesitan cumplir la Prevención de Riesgos Laborales, tengan o no plantilla a cargo la comunidad. Las numerosas dudas acerca de cuándo y cómo cumplir la PRL nos han llevado a ampliar nuestro portal tucomunidad.com con nuestro nuevo servicio de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales”,explica Enrique Sánchez, director general de IESA.

El II Congreso de Derecho Inmobiliario del Icab aborda la ocupación ilegal de viviendas

Redacción13/06/2019 13:08

BARCELONA, 13 (EUROPA PRESS)

El Colegio de la Abogacía de Barcelona (Icab) acoge este jueves el II Congreso de Derecho Inmobiliario que aborda temas como la ocupación ilegal de viviendas y la incidencia de los pisos turísticos en las comunidades de propietarios, ha informado en un comunicado.

El Congreso ha sido inaugurado la mañana de este jueves por el secretario del Colegio, Jesús Sánchez, y el diputado de la Junta de Gobierno Alejandro Fuentes-Lojo.

En la primera mesa del congreso, el decano del Colegio de Abogados de Mataró, Julio J. Naveira, y la magistrada de Primera Instancia 48 de Barcelona, María José Hernández, han hecho un balance del primer año de la entrada en vigor de la Ley 5/2018, sobre la ocupación ilegal de viviendas, que implementa un procedimiento específico para conseguir el lanzamiento de ‘okupas’.

Según ha destacado el Icab, han analizado la problemática que ha generado la medida de entrega inmediata de la posesión de la vivienda al propietario demandante que la solicita, las circunstancias en que se aplica, los problemas que surgen para que se acuerde, la práctica de los tribunales ante las solicitudes de justicia gratuita por parte de los demandados y la comunicación a los servicios sociales de las situaciones en que han de intervenir.

La segunda mesa tratará la visión práctica de los contratos traslativos de dominio en el Código Civil de Catalunya (arras, condición resolutoria y cesión de solar por obra futura), así como la propiedad temporal, la propiedad compartida y las modificaciones descriptivas a la propiedad horizontal.

Otra mesa analizará, de la mano del asesor jurídico del Colegio de Administradores de Fincas de Barcelona-Lleida Enrique Vendrell y la notaria de Barcelona Carlota Royes, la problemática que genera la «atomización normativa» de la regulación de la actividad turística.

Organizan este congreso el Consell de l’Advocacia Catalana (Cicac), la Asociación de Promotores de Catalunya, el Consejo General de Cámaras de la propiedad Urbana de Catalunya, el Colegio de Administradores de Fincas de Barcelona-Lleida, el Colegio y Asociación de Agentes Inmobiliarios, el Colegio de Notarios de Catalunya, el Decanato de los Registradores de la propiedad, mercantiles y bienes muebles de Catalunya y el Icab.

El Real Decreto Ley 21/2018: problemática del arrendamiento de vivienda para uso turístico en las comunidades de propietarios

Por Alejandro Fuentes-Lojo Rius, abogado y diputado de la Junta de Gobierno del  Colegio de la Abogacía de Barcelona

a.fuenteslojo@fuenteslojo.com

  1. INTRODUCCIÓN 

El pasado 19 de diciembre entró en vigor el Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de vivienda y alquiler, que, entre otras medidas, contempla importantes reformas en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, de propiedad horizontal y de viviendas de uso turístico.

Por lo que respecta a las modificaciones que afectan a las comunidades de propietarios, se han reformado varios preceptos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), consistiendo la principal en flexibilizar la adopción de acuerdos de limitación de la actividad de vivienda de uso turístico en el inmueble.

Debido al rígido requisito legal de la unanimidad que exige el art. 17.6 de la LPH para la adopción de acuerdos de aprobación y/o modificación del título constitutivo y de los estatutos comunitarios, resultaba en la práctica cuasi imposible la aprobación de normas limitativas o prohibitivas del ejercicio de determinadas actividades en el inmueble, impidiendo pues que la comunidad pudiese dotarse del marco regulatorio que mejor se ajustase a sus particularidades e intereses concretos.

Así pues, la LPH contemplaba un derecho de veto del propietario disidente que impedía la aprobación de normas que prohibieran la actividad de arrendamiento de viviendas para uso turístico en el edificio, produciéndose a mi juicio una vulneración del principio jurídico de la primacía del interés comunitario sobre el individual del propietario.

Para dotar a las comunidades de propietarios de un mayor dinamismo en su funcionamiento y garantizar la eficacia de su facultad autorregulatoria el RDL de la reforma de la LPH ha rebajado el quórum legal de la unanimidad a una mayoría de 3/5 de propietarios y cuotas para la adopción de este tipo de acuerdos, en la línea de lo previsto por la normativa catalana sobre propiedad horizontal en la reforma de 2015 (Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a Derechos Reales).

2.1. EL ACUERDO COMUNITARIO DE LIMITACIÓN DE USO TURÍSTICO

Se añade un nuevo apartado 12 al art. 17 de la LPH que elimina el rígido quórum legal de la unanimidad para la adopción de acuerdos de limitación de uso turístico de vivienda a un quórum reforzado de 3/5 de propietarios y cuotas, en la línea de la reforma que llevó a cabo el legislador catalán en 2015 (Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a Derechos Reales).

Conviene puntualizar que no es necesario que esta mayoría cualificada se produzca en el seno de la junta de propietarios, ya que estamos ante un acuerdo de formación sucesiva.

La reforma se limita a esta modificación estatutaria concreta de limitación de actividad de viviendas para uso turístico, y por tanto, a salvo de lo que digan los tribunales, continúa siendo exigible la unanimidad para adoptar acuerdos de modificación de estatutos sobre limitaciones de otro tipología de alojamiento turístico (hostal, pensión, etc.), u otras actividades (bar restaurante, discoteca, etc.). Estamos ante un defecto de técnica legislativa que deberán enmendar los tribunales.

Echamos en falta que no se haya aprovechado la ocasión para rebajar el quórum de la unanimidad respecto de todo tipo de acuerdos de modificación estatutaria, lo que hubiera permitido dotar a las comunidades de propietarios de un mayor dinamismo en su funcionamiento y garantizar la eficacia de su facultad autorregulatoria frente a todo tipo de actividades[1].

2.1.1 Sobre la validez del acuerdo de prohibición de actividad de vivienda de uso turístico

Los estatutos de la comunidad constituyen un conjunto de reglas plasmadas por escrito y con fuerza de ley, establecidas por el promotor o de común acuerdo por los copropietarios de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, para completar y desarrollar la ordenación legal.

El art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su párrafo tercero, establece que el título constitutivo “podrá contener reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio”.

Nos planteamos la validez de cláusulas estatutarias que establezcan limitaciones o prohibiciones de uso de elementos privativos relativas a actividades de explotación turística.

En la Ley de Propiedad Horizontal no hay precepto alguno que prohíba que se prevean limitaciones de uso de esta naturaleza en los estatutos comunitarios. El art. 7.2 de la LPH prevé que “al propietario y ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos”, reconociendo así de forma indirecta la legitimidad de cláusulas limitativas del uso y disfrute de los pisos y locales en general, pero sin concretar más.

Respecto de si el acuerdo puede ser de prohibición de la actividad y no de mera “limitación o condicionamiento” que son los términos utilizados por el legislador, debemos recordar que nuestro Tribunal Supremo (Sentencia nº729/2014, de 3 de diciembre; y Sentencia nº524/2013, de 1 de octubre) ya se ha pronunciado sobre la validez y ha declarado la validez de cláusulas estatutarias de prohibiciones y/o limitaciones de uso, pero con sujeción a los siguientes límites[2]:

  1. Han de constar en los propios estatutos de la comunidad. No se deben fijar en los reglamentos de régimen interior ya que no es este el objeto de estos últimos, conforme a lo estipulado en el art. 6 de la LPH. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la mejor doctrina (ARNÁIZ RAMOS, R., LLOBET AGUADO, J., MÉNDEZ TOMÁS, R.M.; SERRANO DE NICOLÁS, A., MIRÓ PANZANO, A.[3]) confirmando los encuestados por unanimidad que las normas que regulen la actividad de alojamiento turístico en una comunidad de propietarios son normas de naturaleza estatutaria y no reglamentaria.
  2. La prohibición debe constar de forma expresa, debe ser clara y concisa (SSTS, Sala de lo Civil, nº728/2011, de 24 de octubre; nº145/2013, de 4 de marzo; y nº419/2013, 25 de junio).
  3. No pueden contravenir la moral, las buenas costumbres ni el orden público.
  4. Tiene que existir un interés legítimo o atendible[4]. En boca del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de 1 de febrero de 2017: “En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad.”

A favor de la validez de las reglas estatutarias prohibitivas de determinadas actividades también se ha pronunciado ROCA SASTRE[5]. En idéntico sentido se ha pronunciado CREMADES MORANT, J.[6], aunque con referencia a la normativa catalana de propiedad horizontal.

En particular, y por lo que respecta a aquellas limitaciones de uso consistentes en la prohibición de alojamiento turístico, en los últimos años los tribunales han venido admitiendo su licitud (SAP Valencia, Sec. 11ª, nº512/2013, de 20 de noviembre; SAP Barcelona, Sec. 16ª, nº644/2003, de 8 de octubre; SAP Barcelona, Sec. 17ª, en Sentencia nº259/2010, de 11 de marzo; y SAP Barcelona, Sec. 19ª, 95/2015, de 21 de mayo).

En este sentido, también se ha pronunciado la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia nº33/2016, de 19 de mayo, y Sentencia nº74/2018, de 13 de septiembre, con referencia a la normativa catalana de propiedad horizontal.

Conviene puntualizar que el texto normativo catalán también utiliza el término “limitación” y no “prohibición” cuando se refiere a las cláusulas estatutarias que deben considerarse válidas (art. 553-2.e) del Código Civil de Cataluña).

También ha confirmado la legitimidad de este tipo de acuerdos prohibitivos la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña en Resoluciones de 9 de octubre de 2014, de 7 de enero y de 14 de julio, y de 15 de octubre de 2015.

No obstante, a la luz de este nuevo redactado un tanto confuso de la LPH, habrá que estar a atento a lo resuelvan los tribunales para ver si siguen la senda de la jurisprudencia catalana,

La Abogacía Española informó al Ministerio de la importancia de ser más conciso en este aspecto para evitar que se generara litigiosidad en torno a esta cuestión.

2.1.2 Sobre la eficacia del acuerdo prohibitivo de vivienda de uso turístico

A) La excepción al principio de vinculación universal de los acuerdos comunitarios

Debemos plantearnos si el acuerdo prohibitivo o limitativo de la actividad de alojamiento turístico debe vincular, afectar, a los propietarios disidentes. Hay que tener en cuenta que estos últimos pueden ser propietarios que ya tengan implantada con anterioridad la actividad que es objeto de prohibición, o que no teniéndola implantada, tienen la legítima expectativa de realizar dicha actividad en el futuro.

La Abogacía Española informó al Ministerio de la importancia de regular este extremo en la reforma para evitar caer en el mismo error que el legislador catalán de 2015 que nada estableció al respecto y ello generó una gran litigiosidad que tras varios pronunciamientos de la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña (Resoluciones de 6 de febrero de 2017 y de 15 de octubre de 2015) y de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia nº33/2016, de 19 de mayo, y Sentencia nº74/2018, de 13 de septiembre) aún existen algunas cuestiones sin resolver.

Finalmente, el legislador español ha optado por establecer que el acuerdo “no tendrá efectos retroactivos”, sin acotar el alcance de dicha irretroactividad.

El precepto, tal como se propuso desde la Abogacía Española, podría haber sido más conciso, y determinar si el acuerdo vincula a los propietarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Propietarios disidentes que en el momento de la adopción del acuerdo no hubieran iniciado la actividad de uso turístico en su vivienda ni hubieran realizado actos preparatorios para ello, pero que tenían expectativas de realizar dicha actividad en un futuro
  2. Propietarios disidentes que aun no habiendo iniciado dicha actividad, hubieran realizado actos preparatorios para ello, como es la solicitud de la habilitación administrativa necesaria para realizar dicha actividad
  3. Propietarios disidentes que hubieran iniciado la actividad en el momento de adopción del acuerdo de prohibición

Tampoco el precepto legal exige que el propietario tenga que oponerse al acuerdo para que no le vincule, lo cual entendemos como un requisito necesario en virtud de la doctrina de los actos propios. Veremos pues si los tribunales a pesar de no ser un requisito legal lo tienen en cuenta.

En mi opinión, y en la línea de lo declarado por el TSJ de Cataluña en su reciente Sentencia de 13 de septiembre de 2018, el nuevo acuerdo prohibitivo de la actividad de uso turístico no debería afectar a todo propietario que se oponga al acuerdo, con independencia de si en el momento de adopción del acuerdo estaba desarrollando la actividad o no, ya que lo relevante es que en el momento en que dicho comunero adquirió la vivienda, lo hizo libre de limitaciones dominicales, esto es, confiando legítimamente en que tenía incólume la facultad de goce y disfrute sobre la finca. De lo contrario, se estaría legitimando que la comunidad pudiera menoscabar el contenido esencial del derecho de propiedad del comunero sobre su finca en contra de su voluntad. En este sentido, entiendo que el acuerdo sí debería vincular a los propietarios que no se opongan, y a los futuros adquirentes siempre y cuando en el momento de la compra hubieran podido conocer de la existencia de dicho acuerdo comunitario de prohibición de uso, por estar los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, o por haber podido conocer los mismos por otras vías (ej. incorporación de los estatutos a la escritura de compraventa).

Otra cuestión que debemos plantearnos es si la comunidad de propietarios que con anterioridad a la entrada en vigor del RDL de reforma de la LPH sometió a la junta el acuerdo de prohibición de arrendamiento de vivienda para uso turístico y dicho acuerdo no fue alcanzando por no haber obtenido el quórum de la unanimidad que exigía la redacción anterior a la reforma (art. 17.6 de la LPH), y decide volver a someter el acuerdo a junta aprovechando que el quórum ahora exigible es tan solo de 3/5 de propietarios y cuotas, si dicho acuerdo sería válido. En otras palabras, si la comunidad de propietarios está facultada para volver a tratar un asunto que ya fue tratado recientemente para obtener un resultado distinto del que obtuvo en su momento. Sobre esta cuestión, aun cuando hay alguna voz discrepante en la doctrina (MAGRO SERVET, V.[7]), la jurisprudencia de forma cuasi unánime (SAP Alicante, Sec. 5.ª, 144/2018, de 22 de marzo; SAP Alicante, Sec. 5.ª, de 13 de septiembre de 2017; SAP Asturias, Oviedo, Sec. 6.ª, 217/2017, de 23 de junio; y SAP Madrid, Sec. 9.ª, 225/2010, de 7 de mayo) ha considerado que la junta de la comunidad de propietarios es soberana para volver a tratar los asuntos que considere oportunos las veces que considere necesario ya que puede cambiar de parecer y las decisiones no son para siempre, revisando, rectificando, y/o revocando acuerdos anteriores en el tiempo mediante la adopción de nuevos acuerdos, siempre y cuando se cumplan los quórums legales necesarios en cada momento, y siempre y cuando no se lesionen derechos adquiridos previamente.

B) La importancia de la inscripción del acuerdo comunitario de prohibición de uso turístico en el Registro de la Propiedad

El principio de seguridad jurídica también impone la necesidad de que la modificación estatutaria de prohibición de uso turístico se inscriba en el Registro de la Propiedad para dotarlo de eficacia frente a terceros que no eran propietarios en el momento en que se adoptó el acuerdo, con independencia de si lo han consultado o no. En virtud del principio jurídico de publicidad registral, si dichos estatutos han sido publicados registralmente, el ulterior adquirente de un piso o local no podrá alegar eficazmente su ignorancia o desconocimiento.

La inscripción de los estatutos no es constitutiva, ni por tanto, obligatoria, de manera que su falta de inscripción en nada afecta a su valor normativo para los propietarios que lo eran en el momento en que se adoptó, ni para los adquirentes que conocieron o podían conocer dicha norma comunitaria en el momento de la transmisión, y por tanto, que no son terceros de buena fe conforme al art. 553-11.3 del Código Civil de Cataluña. Respecto de los terceros de buena fe, no les vincula si no han sido inscritos (STS, Sala de lo Civil, nº720/2015, de 29 de diciembre).


[1] FUENTES-LOJO RIUS, A., “Medidas legales para una reforma de la Ley de Propiedad Horizontal: la regla de la unanimidad debe quedar relegada a los supuestos estrictamente necesarios”, Diario La Ley nº9269, Ed. Wolters Kluwer, Octubre 2018.

[2] GISBERT: “Las limitaciones referentes al uso en la propiedad horizontal”, Pretor, 1962, enero-febrero, núm. 7, pg. 14.

[3] FUENTES-LOJO RIUS, A. (Coord.), “Las normas comunitarias que regulen la actividad turística que se desarrolle en elementos privativos del inmueble ¿son normas de naturaleza estatutaria o son normas relativas al reglamento de régimen interior de la comunidad?”, Revista Actualidad Civil nº7-8, Ed. Wolters Kluwer, 2018.

[4] ÁLVAREZ OLALLA, P., “Comentario al artículo 7.2 de la LPH”, R. Bercovitz (coord.), Comentarios a la Ley de propiedad horizontal; Madrid, 2002.

[5] ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, “Derecho Hipotecario”,     Ed. Bosch, 2008, p.353.

[6] “Alguns aspectes rellevants dels usos turístics conforme a les resolucions de la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques”, Ed. Sepín, Agosto 2017; y “Usos turísticos y Propiedad Horizontal”, Ed. Sepín, Diciembre 2012.

[7] “La responsabilidad de los órganos de la junta”, Conferencia pronunciada en la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona el día 22 de noviembre de 2018.

https://www.abogacia.es/2019/01/17/el-real-decreto-ley-21-2018-problematica-del-arrendamiento-de-vivienda-para-uso-turistico-en-las-comunidades-de-propietarios/#

El proyecto europeo ReCO2ST diseña un kit de rehabilitación personalizado para crear edificios de consumo casi nulo

El proyecto de investigación europeoReCO2ST busca mejorar el sector de la edificación mediante el desarrollo de una herramienta que proporcionará escenarios de rehabilitación personalizados según las necesidades del usuario final, aplicables a una amplia variedad de edificios residenciales, y con el objetivo de convertirlos en edificios de consumo energético casi nulo. Además de los aportes tecnológicos, el DSS (sistema de apoyo a la decisión) también facilitará la toma de decisiones financieras y de planificación.

proyecto europeo reco2st
El proyecto ReCO2ST proporcionará opciones de rehabilitación integradas en un escenario específico según los requisitos del usuario.

El objetivo del proyecto es desarrollar un proceso de evaluación de rehabilitación completo, preciso y accesible. Ofrece la posibilidad de evaluar los costos, la eficiencia energética y la calidad medioambiental. El desarrollo de este kit de rehabilitación integrado pretende desarrollar edificios de energía casi nula mediante una variedad de escenarios posibles que tengan en cuenta las características de la rehabilitación y los hábitos de los usuarios.

Funcionamiento de la herramienta

La herramienta interactiva de evaluación de rehabilitación (Refurbishment Assessment Tool, RAT) proporciona los escenarios de rehabilitación definidos por el usuario. Luego, la instalación se planifica y optimiza a través de una herramienta de entrega integrada de proyectos (Integrated Project Delivery, IPD) y, finalmente, el paquete de rehabilitación seleccionado de tecnologías innovadoras se implementa como un kit de rehabilitación personalizado.

El kit de rehabilitación presenta un compendio de tecnologías eficientes y modulares, que incluyen: aislamiento al vacío, sistemas fotovoltaicos modulares, ventanas inteligentes para calefacción y refrigeración, un sistema de gestión de energía inteligente, red de sensores inalámbricos totalmente integrada, materiales refrigerantes y soluciones naturales.

Se desarrollará también una estrategia de mínimo coste para optimizar los costos de rehabilitación de edificios, haciendo un balance de eficiencia energética y del suministro energético generado in situ y de otras fuentes. También será integrado en el plan de negocio identificar las ventajas de la rehabilitación a gran escala (barrio y distrito) y los impactos en el microclima urbano.

En el proyecto participa la Universidad de Cádiz y el Ayuntamiento de Cádiz, ciudad donde se ubicará el primer edificio que servirá de demostrador del proyecto.https://www.construible.es/2019/06/10/proyecto-europeo-reco2st-disena-kit-rehabilitacion-personalizado-crear-edificios-consumo-casi-nulo

Las ayudas a la sustitución de calderas y calentadores individuales llegarán a unos 2.000 hogares madrileños

Las ayudas a la sustitución de calderas y calentadores individuales llegarán a unos 2.000 hogares madrileños

A partir del 11 de junio, los madrileños que quieran sustituir sus calderas y calentadores individuales podrán acceder a las ayudas que ha convocado la Comunidad de Madrid a través de la Fundación de la Energía, informa Agremia (Asociación de Empresas del Sector de las Instalaciones y la Energía).

Tras varios años sin ayudas públicas para este tipo de actuaciones, «es una oportunidad única para que los ciudadanos puedan sustituir sus antiguas calderas o calentadores», señalan desde esta Asociación. «Este Plan Renove, cuyos fondos ascienden a 620.000 euros, servirá para cambiar unos 2.000 aparatos, entre calderas y calentadores individuales, en los hogares de la Comunidad de Madrid». 

El presidente de Agremia, Emiliano Bernardo, manifiesta que «pese a la satisfacción por haber recuperado este tipo de ayudas, le habría gustado que el esfuerzo de las Administraciones para impulsar la sustitución de instalaciones individuales obsoletas y contaminantes hubiese sido mayor, teniendo en cuenta que de las casi 400.000 inspecciones que se realizaron en la Comunidad de Madrid en 2018, el 15% de los aparatos presentaron deficiencias». Solicita, asimismo, que la medida se mantenga en los próximos ejercicios dando así continuidad a este tipo de actuaciones.

La cuantía del incentivo que podrán percibir los titulares o arrendatarios de las viviendas que realicen la sustitución será de 350 euros por inmueble en el caso de calderas de condensación y de 150 euros en el caso de calentadores estancos de bajo NOx.

Las ayudas de este Plan Renove se pueden solicitar hasta el 31 de diciembre de 2019 o el agotamiento de los fondos disponibles (620.000 euros).

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